Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 33
33 / 79En vigor desde 9 nov 2007
1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 67 y 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 53 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel o deportista de alto rendimiento estarán exentos de cumplir los requisitos de carácter específico para tener acceso a las enseñanzas deportivas en la modalidad o especialidad correspondiente.
2. El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas determinará la acreditación de competencias relacionadas con los requisitos de carácter específico que proceda otorgar a aquellos deportistas con licencia expedida u homologada por la respectiva Federación deportiva española, que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que sean deportistas calificados como de alto rendimiento o equivalente por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa.
b) Que hayan sido seleccionados por la correspondiente Federación deportiva española para representar a España, dentro de los dos últimos años, en al menos una competición oficial internacional de la categoría absoluta.
c) Que pertenezcan a otros colectivos propios de la modalidad deportiva que, por su nivel técnico y la experiencia deportiva, establezca la propia norma.
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Proeli/es/rd/2007/10/24/1363#art-33