Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 29 sept 2012
1. La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos desarrollará las siguientes funciones. a) Funciones consultivas en orden al planteamiento y determinación del ámbito funcional de los convenios colectivos, así como emisión del preceptivo informe en los procedimientos de extensión de un convenio colectivo establecidos en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores. b) Observatorio de la negociación colectiva, que englobará la información, el estudio, la documentación y la difusión de la misma. c) Funciones decisorias sobre la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación en los supuestos establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. 2. Los dictámenes, informes y decisiones de la Comisión se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la autoridad laboral y a la jurisdicción competente en los términos establecidos por las leyes, así como de las previsiones contempladas en los sistemas de solución autónoma de conflictos fijados por la negociación colectiva.
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eli/es/rd/2012/09/27/1362#art-3