Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 9 oct 2011
El Reglamento (CE) n.º 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de ésta, la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medioambientales, económicos y sociales. En este sentido y con el fin de ajustar la capacidad pesquera de las flotas, establece en su capítulo III, la posibilidad de aplicar medidas para ajustar esa capacidad pesquera con el fin de alcanzar un equilibrio estable y duradero entre esa capacidad y las posibilidades de pesca. Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, en su artículo 23, indica que se podrán llevar a cabo programas de paralización definitiva de las actividades de buques pesqueros mediante planes nacionales de desmantelamiento de una duración igual o inferior a dos años y que los Estados miembros, con el fin de facilitar la ejecución de los planes de ajuste de esfuerzo, podrán preparar licitaciones o convocatorias de propuestas públicas. En este sentido, este real decreto tendrá la consideración de plan nacional de ajuste del esfuerzo pesquero a efectos del artículo 21 de mencionado Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, y de plan nacional de desmantelamiento del artículo 23.2 del mismo texto legal. En el ámbito interno, por su parte, el artículo 62 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, consigna la paralización definitiva de buques pesqueros como una medida consistente en el cese de toda actividad pesquera por parte del buque, aplicándose a aquellas flotas y pesquerías cuya situación aconseje un ajuste estructural a largo plazo, con el fin de reducir el esfuerzo pesquero y propiciar la recuperación de los recursos. En su desarrollo, el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, estableció en su capítulo IV medidas de ajuste de los esfuerzos pesqueros al objeto de mejorar y conservar los recursos pesqueros, limitando el esfuerzo en aguas exteriores a través de medidas de paralización definitiva y de paralización temporal de la flota. En la actual situación, las empresas pesqueras de diferentes modalidades, en caladeros internacionales y de países terceros sufren las consecuencias del alarmante deterioro por el que atraviesan determinadas pesquerías, situación esta avalada por los informes científicos. La flota en el Atlántico Sudoccidental se encuentra en dificultades por los recursos disponibles y en Mauritania y África Occidental tanto la flota de cefalopoderos como la de marisqueros están al límite de posibilidades de pesca y su rentabilidad ha disminuido de manera notable en los últimos años. En esta misma situación se encuentra la flota bacaladera que opera en las zonas CIEM I, II A y II B, así como en las zonas CIEM VI B y parte de XII y XIV B. En consecuencia, el presente real decreto establece un plan nacional de desmantelamiento mediante la paralización definitiva de las actividades de buques pesqueros españoles incluidos en los censos de caladeros internacionales y terceros países cofinanciadas por fondos comunitarios y nacionales en el marco del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo del Fondo Europeo de Pesca y del Programa Operativo del FEP para el Sector Pesquero Español. De manera excepcional y con el fin de dar respuesta a las necesidades de esta flota en base a los requerimientos comunitarios sobre la reducción de la capacidad pesquera, se establece el presente marco normativo, a través del cual el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se hace cargo de la financiación de las ayudas, con independencia de dónde radique el puerto base de los buques afectados. Los artículos 1 al 3 del presente real decreto, ambos inclusive, se dictan en virtud de la competencia estatal en materia de pesca marítima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. Por su parte, los artículos 4 al 6 de este real decreto, ambos inclusive, se dictan en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación pesquera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. En su tramitación se ha cumplido con el trámite previsto de consultas a las comunidades autónomas afectadas, así como al sector interesado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de octubre de 2011, DISPONGO:
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