Art. 30
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 30

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En vigor desde 20 dic 2007
1. En caso de ampliación de capital de una sociedad cotizada con cargo íntegramente a reservas, sólo se considerará adquisición o transmisión, el incremento de la proporción de los derechos de voto y su disminución que sean consecuencia de la compra o enajenación de derechos de suscripción a la asignación gratuita de acciones que atribuyen derechos de voto. 2. A los efectos de remisión de las notificaciones de participaciones significativas, las personas obligadas a notificar incluirán en su comunicación las adquisiciones, transmisiones o participaciones de los cónyuges, salvo que le pertenezcan privativamente o en exclusiva, de acuerdo con su régimen económico matrimonial. Lo señalado en el párrafo anterior, también se aplicará a los hijos que los sujetos obligados tengan bajo su patria potestad. La separación del cónyuge tendrá la consideración de transmisión por parte del sujeto obligado. Asimismo, se considerará que se ha producido la transmisión cuando los hijos dejen de estar bajo la patria potestad del sujeto obligado. 3. Cuando la transmisión de derechos de voto, de acciones o de otros instrumentos financieros tuviera lugar por causa de muerte, la notificación deberá ser remitida por los herederos; el albacea o el contador-partidor, informando además de la baja de los derechos de voto del fallecido. El plazo de la notificación comenzará a contar desde el día hábil bursátil siguiente a la fecha en que surta efecto el título que origine tal transmisión. 4. Si la transmisión de derechos de voto, de acciones o de otros instrumentos financieros se debe a un proceso de liquidación de una sociedad, la notificación deberán realizarla los liquidadores, dando de baja la participación de la sociedad liquidada. El plazo de notificación empezará a contar desde que se inscriba la liquidación de la sociedad en el Registro Mercantil. 5. Cuando la transmisión de acciones, de derechos de voto o de instrumentos financieros se derive de fusiones o escisiones de sociedades, la obligación de notificación de la transmisión recaerá en la sociedad absorbente o de nueva creación. El plazo de notificación establecido empezará a contar desde que se inscriba la fusión o escisión en el Registro Mercantil. La sociedad absorbente o de nueva creación deberá remitir un escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores identificando las entidades afectadas, indicando la fecha de inscripción de la fusión o escisión en el Registro Mercantil. 6. En el caso de una oferta pública de adquisición de acciones, los accionistas de la sociedad afectada que adquieran valores que atribuyan derechos de voto deberán notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores dicha adquisición cuando la proporción de derechos de voto en su poder alcance o supere el 1 %. Asimismo, los accionistas que ya tuvieran el 3 % de los derechos de voto, notificarán cualquier operación que implique una variación posterior en dicho porcentaje. El contenido de las comunicaciones previstas en este apartado se ajustará a lo establecido en el artículo 34. La Comisión Nacional del Mercado de Valores difundirá dicha información inmediatamente. Las obligaciones del párrafo anterior serán de aplicación a partir del anuncio de la oferta pública de adquisición de acciones hasta la liquidación o retirada de la misma.
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eli/es/rd/2007/10/19/1362#art-30