Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 7 ago 1985
A) Se reestablece la Lotería de ámbito nacional en su modalidad de Lotería Primitiva o Lotería de Números, que consistirá en jugar a acertar, dentro de una tabla de números correlativos, un determinado número de ellos para optar previo el oportuno sorteo público, a los premios que corresponda. A tal efecto, se extraerán seis bolas más una séptima destinada esta última a fijar un acierto complementario entre los acertantes de cinco de los seis primeros números. B) Las bolas serán del mismo material, color y peso y podrán ser objeto de comprobación por el público inmediatamente antes de la iniciación del sorteo. C) Las apuestas podrán ser sencillas o múltiples, siendo el valor de cada apuesta el de 25 pesetas. Las apuestas se efectuarán sobre los boletos que al efecto facilite el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y los mismos podrán usarse para efectuar apuestas sencillas o múltiples. D) Las tablas de números correlativos sobre los que se pueden jugar figurarán impresas en boletos que al efecto se editen oficialmente.
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eli/es/rd/1985/08/01/1360#art-1