Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 31 jul 1981
Los conocimientos de cada idioma se acreditarán mediante la superación de un examen ante un Tribunal constituido al efecto. Dicho examen comprenderá las pruebas orales y escritas que se señalen.
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eli/es/rd/1981/06/20/1360#articulo-tercero