Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 31 jul 1981
La aptitud se podrá reconocer, en los grados que se establezcan, en los idiomas alemán, árabe, chino, francés, inglés, italiano, japonés, portugués, ruso y cualquier otro cuando sea considerado de interés para las Fuerzas Armadas.
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