Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

1 / 8
En vigor desde 31 jul 1981
Se reconocerá la aptitud en idiomas extranjeros a los Oficiales Generales y particulares y Suboficiales que acrediten tener los niveles de conocimientos necesarios de uno o varios idiomas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1981/06/20/1360#articulo-primero