Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. SECCIÓN 3.ª DE LA COLABORACIÓN CON OTROS REGISTROS Y ORGANISMOS

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 15 mar 2002
1. Las sociedades cooperativas constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley de Cooperativas dispondrán de tres años a partir de dicha vigencia para adaptar sus Estatutos a dicha Ley, conforme a la disposición transitoria segunda de la misma. 2. Transcurrido dicho plazo, no se inscribirá en el Registro documento alguno de las sociedades, hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus Estatutos sociales, salvo los supuestos señalados al efecto en la citada disposición transitoria. Las reglas para la inscripción registral de la adaptación de los Estatutos serán las establecidas en este Reglamento.
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