Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IISecc. SECCIÓN 2.ª DEL PROCESO DE INSCRIPCIÓN DE SOCIEDADES

Art. 20

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En vigor desde 15 mar 2002
1. Cuando el acto susceptible de inscripción registral resulte ajustado a Derecho, el Registro así lo declarará en resolución dictada a tal efecto, y dispondrá la inscripción del acto en la correspondiente hoja registral. 2. Si el acto objeto de la solicitud de inscripción no se ajustase a Derecho, o no se hubiere atendido el requerimiento de subsanación a que se refiere el apartado 1 del artículo 18, el Registro dictará resolución denegatoria de la inscripción, procediendo al archivo de lo actuado. 3. Los requisitos de las resoluciones de contenido registral que adopte el Registro de Sociedades Cooperativas se someterán a lo establecido en la materia por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. En los supuestos de inscripción de actos de constitución, modificación, fusión, escisión y transformación de sociedades cooperativas, el plazo máximo para la notificación de la resolución será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud, produciendo sus efectos registrales.
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eli/es/rd/2002/02/01/136#art-20