Art. Disposición transitoria tercera
Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 2 feb 1997
En el supuesto de que, en virtud de lo dispuesto en el número dos de la disposición transitoria primera, proceda la transformación del título habilitante otorgado al Ente Público Radiotelevisión Española para la gestión directa del servicio público de televisión por satélite con cobertura iberoamericana mediante dos transpondedores, dicho Ente Público en el plazo de cuatro meses desde la aprobación de este Reglamento presentará un Plan de transformación de la prestación del servicio de tecnología analógica a tecnología digital, en el que se incluirá la capacidad, hasta el total de dichos transpondedores, que pretende utilizar y número de programas a emitir. Presentado dicho Plan por el Ente Público se procederá a dictar Orden ministerial transformando dicho título, en la que se establecerá que el plazo máximo para la transformación del servicio a tecnología digital será de cuatro meses desde la presentación del Plan anteriormente citado por el Ente Público. Con carácter previo al inicio del servicio en la nueva tecnología, el Ente Público Radiotelevisión Española deberá acreditar ante el Ministerio de Fomento que dispone del derecho de uso, en los términos establecidos en el artículo 3 de este Reglamento, de los dos transpondedores del sistema HISPASAT o de la parte de los mismos para la que se otorgue el título. Los derechos de uso de dicha capacidad deberán ser pactados libremente entre las partes, resolviendo en caso de desacuerdo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Una vez transcurrido el plazo otorgado en la Orden por la que se modifica la autorización inicial sin que el Ente Público Radiotelevisión Española inicie las emisiones en tecnología digital, el Gobierno estará facultado para la anulación del título inicialmente otorgado al amparo de lo establecido en la disposición transitoria primera de este Reglamento.
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