Título TÍTULO III
Art. Disposición transitoria primera
32 / 35En vigor desde 2 feb 1997
1. Los títulos habilitantes otorgados al Ente Público Radiotelevisión Española mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 1993 para la gestión directa, en el ámbito comunitario, de dos canales y con cobertura iberoamericana mediante dos transpondedores del sistema de satélites HISPASAT, así como las concesiones de servicios públicos de televisión por satélite para la emisión de programas con cobertura nacional o comunitaria, otorgadas mediante adjudicación por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1993, podrán ser transformadas en autorizaciones administrativas de este Reglamento en las condiciones que se establecen en los epígrafes siguientes.
2. Para la transformación de los títulos habilitantes a que se refiere el epígrafe anterior, las entidades citadas en el mismo deberán, en el plazo de dos meses desde la aprobación de este Reglamento, manifestar al Ministerio de Fomento su voluntad de transformar sus títulos habilitantes.
En el supuesto de que opten por dicha transformación deberán acompañar a la manifestación de voluntad requerida en el párrafo anterior, solicitud formal del nuevo título transformado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de este Reglamento.
En dicha solicitud se deberá hacer constar:
a) Si en la prestación del servicio al amparo del título transformado utilizarán la misma capacidad o distinta de la que venían usando y, en el primer supuesto, si utilizarán la totalidad de dicha capacidad o sólo una parte de la misma.
b) Si la utilización de la capacidad la efectuarán a través de la entidad habilitada que se la venía prestando, o a través de un prestador de capacidad distinto y, en este caso, si éste será un tercero o la propia entidad que solicita la transformación.
c) Si con el título transformado pretende prestarse el servicio con tecnología analógica o digital y, en este supuesto, número de programas que se pretenden difundir con el título transformado.
El Ministro de Fomento, mediante Orden, transformará el título anterior en autorización administrativa, que, en su caso, llevará aparejada concesión demanial a la que será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento para las autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión de televisión y, en su caso, para las autorizaciones con concesión demanial aneja. Dicha Orden deberá dictarse en el plazo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud de transformación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la acreditación por sí o por tercero del derecho de uso de la capacidad espacial, no será necesaria dicha acreditación cuando concurran los siguientes supuestos:
a) Que la transformación se efectúe para la utilización de la misma capacidad espacial,
b) que se vaya a utilizar la misma u otra tecnología,
c) que se acuda a la misma entidad anteriormente habilitada para ello o al mismo titular de capacidad espacial si, en este último caso, se aporta, junto a la solicitud de transformación, contrato suscrito con dicho titular.
En estos supuestos, la Orden a la que se refiere el párrafo tercero del número 2 de esta disposición transitoria tendrá un valor equivalente a las autorizaciones y, en su caso concesiones, otorgadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 a 11 de este Reglamento. Lo dispuesto en este párrafo será igualmente de aplicación para la transformación de los títulos habilitantes de Radiotelevisión española cuando concurran los mismos supuestos.
3. En el supuesto de que alguna de las entidades a que se refiere esta disposición transitoria no solicite la transformación del título habilitante, o expresamente manifieste su voluntad contraria a dicha transformación, dicha entidad mantendrá el título del que actualmente dispone en los estrictos términos del mismo y por el período que les resta de vigencia a los títulos concesionales otorgados al amparo de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión por Satélite. Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación al Ente Público Radiotelevisión Española.
Cualquier modificación en las condiciones de prestación del servicio respecto de lo establecido en el título otorgado al amparo de la Ley anteriormente citada y en las normas aplicables al mismo supondrá, en este caso, la necesidad de solicitar y obtener autorización administrativa en los términos de este Reglamento.
4. En cualquier caso, la transformación del título habilitante, efectuada a solicitud de parte interesada, no dará derecho a indemnización por alteraciones de las condiciones de la concesión.
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Proeli/es/rd/1997/01/31/136#disposicion-transitoria-primera