Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 2 feb 1997
Lo dispuesto en este Reglamento no es de aplicación a la prestación de los servicios que a continuación se relacionan y, en consecuencia, las autorizaciones en él previstas no habilitan para la prestación de: a) Servicio telefónico básico en los términos en que éste se encuentra definido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada a ésta por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre. b) Servicio de radiodifusión sonora terrenal, entendiendo por tal aquel en el que la difusión se realice en la frecuencia establecida en los distintos planes técnicos nacionales para los servicios a que se refiere el artículo 26 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aunque para alimentar los centros emisores se utilicen servicios portadores de telecomunicaciones por satélite. c) Servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. d) El servicio portador de los servicios de difusión de televisión mencionados en el guión anterior. A estos efectos, se entenderá que el servicio portador de difusión de televisión incluye los aspectos señalados en los epígrafes a) y b) del artículo 4.º de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
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eli/es/rd/1997/01/31/136#art-8