Título TÍTULO I
Art. 3
11 / 35En vigor desde 2 feb 1997
La concesión de dominio público radioeléctrico aparejada a la autorización, podrá obtenerse de forma individualizada para una frecuencia determinada o globalmente para paquetes de bandas o sub-bandas de frecuencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Podrán solicitar la concesión de dominio público radioeléctrico aparejada a la autorización los titulares de segmento espacial en el que se den las condiciones establecidas en el artículo 11 punto 3 de este Reglamento, o cualquier tercero que contrate con alguno de ellos. En este último caso, el solicitante deberá acreditar que dispone del derecho de uso de la capacidad espacial otorgado por su titular.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende que son titulares de segmento espacial los titulares de los satélites y las instalaciones y sistemas a los que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.
En todo caso, la obtención de una concesión de dominio público radioeléctrico implicará la obligación del pago del canon correspondiente por utilización de dicho dominio, establecido en el artículo 7.3 de la Ley 31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Redactado el párrafo tercero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1997. Ref. BOE-A-1997-3298
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/01/31/136#art-3