Título TÍTULO II
Art. 18
26 / 35En vigor desde 2 feb 1997
Las estaciones terrenas receptoras de televisión por satélite deberán cumplir las especificaciones contenidas en el anexo de este Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/01/31/136#art-18