Título TÍTULO I
Art. 14
22 / 35En vigor desde 2 feb 1997
La explotación de los servicios de telecomunicaciones por satélite estará sometida al régimen de inspecciones previstas en materia de telecomunicaciones, y a las que establezca, en cualquier momento, la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, para vigilar el cumplimiento de las condiciones y requisitos impuestos en los títulos habilitantes autorizatorios, así como para garantizar la eficaz utilización y protección del dominio público radioeléctrico.
La negativa a ser inspeccionado o la obstaculización de las inspecciones establecidas en el párrafo anterior, será considerado incumplimiento de las obligaciones de la autorización, a efectos de lo prescrito en el número 3 del artículo 10.
A tales efectos, por la Inspección de Telecomunicaciones se realizarán cuantos controles estime necesarios y llevará a cabo las inspecciones pertinentes, con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los prestadores de servicios de telecomunicaciones por satélite, y los titulares del segmento espacial, debiendo éstos poner a disposición de los servicios de inspección la información, instalaciones, equipos y medios de que dispongan y que sean requeridos por la Inspección para realizar adecuadamente su función.
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Proeli/es/rd/1997/01/31/136#art-14