Título TÍTULO I
Art. 11
19 / 35En vigor desde 2 feb 1997
En los casos en que, de acuerdo con este Reglamento, el titular de la autorización para prestar servicios de telecomunicaciones por satélite, deba obtener una concesión demanial aneja a la autorización será de aplicación lo siguiente:
1. En las autorizaciones para la prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite, la autorización llevará aparejada la correspondiente concesión de dominio público radioeléctrico, concesión que se otorgará globalmente y para cuya delimitación servirá de base la solicitud inicial formulada por el peticionario de la autorización.
2. Toda autorización que precise concesión demanial aneja se substanciará mediante el otorgamiento de la correspondiente reserva provisional de frecuencias que se otorgará conjuntamente con la autorización. La validez de la reserva provisional quedará condicionada a que en el plazo de cuatro meses desde el otorgamiento de la autorización la Administración de Telecomunicaciones transforme la reserva provisional en asignación definitiva. En todo caso, el plazo máximo para resolver por parte de la Administración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del anexo II del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, será de ocho meses desde la presentación de la solicitud. La no transformación en dicho plazo de la reserva provisional en asignación definitiva por razones de carácter técnico, podrá dar lugar a la anulación de la autorización otorgada y de la concesión demanial que lleva aparejada.
La no transformación de la reserva provisional en asignación definitiva, tan sólo procederá cuando se den razones excepcionales de carácter técnico de incompatibilidad del dominio público radioeléctrico que se pretende utilizar. Dichas razones deberán ser expresamente delimitadas en la resolución que se dicte. La Administración en estos supuestos de incompatibilidad propondrá, en su caso, la utilización de otras frecuencias que permitan la prestación del servicio autorizado.
3. En cualquier caso, tanto la reserva provisional de frecuencias como la asignación definitiva se otorgarán previo examen de la no existencia de incompatibilidad con otros servicios autorizados y de que el sistema de satélites que se pretende utilizar haya efectuado la correspondiente coordinación técnica y económica con el Estado español y se reconozca, en el país de origen de la persona física o jurídica solicitante de la autorización, en virtud del principio de reciprocidad, a las sociedades y ciudadanos españoles el derecho a prestar servicios similares. La constatación de una incompatibilidad sobrevenida con otros servicios autorizados o el incumplimiento de las exigencias anteriormente citadas podrá dar lugar a la revocación de la autorización otorgada y de la concesión demanial que lleva aparejada.
4. Las concesiones demaniales anejas a las autorizaciones se otorgarán por un plazo de cinco años renovables, debiendo solicitarse por el titular de la concesión la renovación de la misma por igual período con un mes de antelación a la fecha de su finalización. La no renovación de la concesión demanial que, en todo caso, deberá ser motivada, dará lugar a la extinción de la autorización correspondiente.
5. Los titulares de autorizaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite podrán solicitar nuevas frecuencias necesarias para los servicios que presten, o la modificación de las ya otorgadas en los términos establecidos en el Reglamento que desarrolla la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
6. A las concesiones de dominio público radioeléctrico para la prestación del servicio de telecomunicaciones por satélite les será de plena aplicación lo dispuesto en el Reglamento citado en el punto anterior y en sus normas de desarrollo y, en especial, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
7. Serán causas de revocación de la concesión demanial a que se refiere este artículo:
a) En los supuestos de concesión demanial individualizada, la revocación de la autorización para la que se encuentre afectado el dominio público correspondiente.
b) Las previstas en el artículo 20 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 julio.
c) El incumplimiento por el titular del servicio portador de telecomunicaciones por satélite, de la obligación de interrumpir la utilización de capacidad que tuviese asignada al titular de un servicio de difusión de televisión por satélite, a quien la Administración haya revocado su autorización o cuando ésta se haya extinguido, una vez que la Administración haya notificado esta circunstancia al titular del servicio portador.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/01/31/136#art-11