Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 2 feb 1997
1. Se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite que figura como anexo de este Real Decreto. 2. La regulación sobre el servicio de telecomunicaciones por satélite contenida en este Real Decreto y en el Reglamento que figura como anexo se refiere únicamente a los satélites de órbita geoestacionaria. Para los satélites de órbita baja y media se estará a lo dispuesto en las normas que transpongan al derecho interno la normativa comunitaria aprobada al efecto. 3. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones por satélite dirigidos a prestar servicios al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento, en su caso, de lo establecido en el artículo 55.2 de la Norma Fundamental y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar los medios técnicos que estén establecidos o se establezcan por la normativa vigente en función de las características técnicas de la infraestructura utilizada. Asimismo, deberán garantizar la protección de los datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, así como en las normas que desarrollan esta Ley y en las disposiciones que le sean complementarias.
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eli/es/rd/1997/01/31/136#art-1