Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 16 jun 1983
Los productos elaborados deberán ajustarse a las siguientes especificaciones: 5.1. Té negro o té: — Humedad (como máximo), 10 por 100. — Nitrógeno (como mínimo), 2,6 por 100. — Cafeína (como mínimo), 1 por 100. — Extracto acuoso (como mínimo), 32 por 100. — Taninos (como mínimo), 4 por 100. — Cenizas (como máximo), 9 por 100. — Cenizas insolubles en ácidos (como máximo), 1 por 100. — Fibra cruda (como máximo), 17 por 100. 5.2. Té descafeinado: — Cafeína (como máximo), 0,12 por 100.
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eli/es/rd/1983/04/27/1354#art-5