Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 1 jul 2021
1. La condición de colegiado se perderá: a) Por fallecimiento. b) Por baja voluntaria. c) Por la falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria, a cuyo pago viniera obligado. d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. e) Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en expediente disciplinario. 2. La pérdida de la condición de colegiado será reconocida en el caso de la letra a) del apartado anterior o acordada en resolución motivada para el resto de supuestos, por la Junta de Gobierno del Colegio y, una vez firme, será inmediatamente comunicada al Consejo General y, en su caso, al Consejo Autonómico correspondiente. 3. En el caso del párrafo c) del apartado primero, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, cumpliendo, en su caso, los requisitos establecidos en los respectivos estatutos colegiales sobre este trámite de rehabilitación.
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