Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 2 dic 1992
1. Para la salida de la explotación, los équidos registrados deberán ir acompañados del documento de identificación establecido en el apartado 4 del artículo 4, y si están destinados a intercambios intracomunitarios, completados por el certificado previsto en el anexo B. Durante su transporte, y desde la salida de la explotación, los équidos de reproducción, de producción y de abasto deberán ir acompañados de un certificado sanitario conforme al anexo C. El certificado o, cuando se trate de un documento de identificación, la hoja en que figuren los datos sanitarios, deberán expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores al embarque o, a más tardar, el último día laborable previo al mismo, al menos en la lengua española oficial del Estado y en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. El certificado tendrá un período de validez de diez días y deberá constar de una sola hoja. 2. Los intercambios intracomunitarios de équidos no registrados podrán efectuarse mediante un solo certificado sanitario por lote, en lugar de llevarse a cabo mediante el certificado individual a que se hace mención en el segundo párrafo del apartado 1.
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eli/es/rd/1992/11/06/1347#art-7