Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 21En vigor desde 2 dic 1992
Para el movimiento de animales se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Los équidos registrados, destinados a intercambios intracomunitarios, deberán ser sometidos a una inspección por un veterinario oficial, con cuarenta y ocho horas de antelación al embarque, no presentando ningún síntoma de enfermedad.
2. El veterinario oficial deberá asegurarse al realizar la inspección, incluso basándose en las declaraciones del propietario o cuidador, de que los animales no han estado en contacto con équidos afectados por una enfermedad infectocontagiosa, en los últimos quince días anteriores a la inspección, y ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 para las enfermedades de declaración obligatoria.
3. Los équidos no estarán incluidos entre los animales que haya que eliminar o destruir en cumplimiento de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa.
4. Los équidos deberán ser identificados del modo siguiente:
a) Los caballos registrados o inscritos en un libro genealógico, mediante el documento de identificación establecido por la normativa comunitaria relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos.
b) Los caballos de reproducción o producción mediante la documentación que acredite su estado sanitario e identificación.
5. Además del requisito establecido en el artículo 5, si los caballos proceden de una explotación en la que se haya producido alguna de las enfermedades que se indican a continuación, será necesario que transcurran los siguientes plazos:
a) En el caso de que los animales expuestos a la enfermedad dentro de la explotación no hayan sido sacrificados en su totalidad:
1.º Seis meses a partir del último contacto con un équido enfermo de padecer durina. Si el animal es un semental, no podrá salir de la explotación sin ser castrado previamente.
2.º Seis meses a partir de la eliminación de animales enfermos de muermo o encefalomielitis equina.
3.º El período necesario para que tras el sacrificio de los équidos afectados por anemia infecciosa, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a las muestras de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses.
4.º Seis meses en el caso de estomatitis vesicular.
5.º Un mes a partir del sacrificio o eliminación del último caso de rabia comprobada.
6.º Quince días a partir del último caso de carbunco bacteridiano comprobado.
b) En el caso de que se hayan sacrificado todos los animales expuestos a la enfermedad dentro de la explotación y se hayan desinfectado todos los locales, la duración de la prohibición será de treinta días a partir de la fecha de eliminación de los animales y desinfección de los locales, salvo si se trata de carbunco bacteridiano en el que la prohibición será de quince días.
No obstante, se podrán conceder dispensas a dichas medidas de prohibición para los hipódromos o lugares donde se realicen pruebas hípicas, por la autoridad competente, que lo notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su comunicación a la Comisión, a través del cauce correspondiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/06/1347#art-4