Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 2 dic 1992
El movimiento de équidos registrados en el territorio español, y su envío a otro Estado miembro, sólo se podrá autorizar si los équidos cumplen los requisitos previstos en los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto. No obstante, por la autoridad competente se podrán conceder dispensas generales o limitadas para los movimientos de équidos: a) Que se monten o lleven con fines deportivos o recreativos por rutas situadas cerca de las fronteras con Francia y Portugal. b) Que participen en manifestaciones culturales o similares o en actividades organizadas por organismos locales autorizados situados cerca de las fronteras con Francia y Portugal. c) Destinados exclusivamente al pasto o al trabajo, de forma temporal, cerca de las fronteras con Francia y Portugal. Redactada la letra b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-5137 .
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eli/es/rd/1992/11/06/1347#art-3