Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
17 / 21En vigor desde 2 dic 1992
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, si en un país tercero aparece o se propaga una enfermedad contagiosa de los animales que pueda poner en peligro el estado sanitario del ganado de uno de los Estados miembros, o si se presenta cualquier otro motivo de sanidad animal que lo justifique, se prohibirá la importación de animales de las especies a las que se refiere el presente Real Decreto, que procedan directa o indirectamente, a través de otro Estado miembro, ya sean del territorio del país tercero o bien de una parte del territorio de éste.
2. Una vez desaparecidas las causas a que se refiere el apartado anterior, se podrá levantar dicha prohibición.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/06/1347#art-17