Art. 16
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 2 dic 1992
Se prohibirán las importaciones de équidos cuando del control veterinario de la importación se compruebe que: a) Los équidos no proceden del territorio o de una parte del mismo definida, en aplicación del apartado 2 del artículo 10, de un país tercero incluido en la lista confeccionada de conformidad con el artículo 9. b) Los équidos padecen o infunden la sospecha de padecer una enfermedad contagiosa o están infectados por tal enfermedad. c) El país tercero exportador no ha cumplido los requisitos establecidos por el presente Real Decreto. d) El certificado que acompaña a los équidos no cumple las condiciones enunciadas en el artículo 13. e) Los équidos han sido tratados con sustancias prohibidas por la normativa comunitaria. Se faculta a la autoridad competente para ordenar el sacrificio obligatorio de los équidos y designar el matadero al que éstos deben ser trasladados, cuando así lo exijan razones de sanidad animal, o cuando se deniegue la reexpedición de los animales cuya importación no se autorice en aplicación del presente artículo.
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eli/es/rd/1992/11/06/1347#art-16