Art. Artículo treinta y dos
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección segunda. Competencias

Art. Artículo treinta y dos

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En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Si las necesidades urbanísticas de un municipio aconsejaren la extensión de su zona de influencia a otro u otros, en defecto de acuerdo entre las Corporaciones afectadas, el Ministro de la Vivienda, cuando se tratare de municipios pertenecientes a distintas provincias y la Comisión Provincial de Urbanismo, si pertenecieren a la misma, a instancia del municipio o de oficio podrán disponer la formación de un Plan de conjunto. Dos. Igual medida será aplicable cuando conviniere ordenar urbanísticamente alguna comarca. Tres. En ambos supuestos, el Ministro o la Comisión determinarán la extensión territorial de los Planes, el Ayuntamiento u Organismo que hubiere de redactarlos y la proporción en que los municipios afectados deben contribuir a los gastos. Cuatro. Los Ayuntamientos comprendidos en el Plan asumirán las obligaciones que de éste se derivaren.
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