Art. Artículo treinta y cinco
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección segunda. Competencias

Art. Artículo treinta y cinco

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En vigor desde 6 jul 1976
Uno. La competencia para aprobar definitivamente los Planes y proyectos corresponderá: a) A las Cortes, el Plan Nacional de Ordenación. b) Al Consejo de Ministros, los Planes Directores Territoriales de Coordinación. c) Al Ministro de la Vivienda, los Planes, Programas de Actuación Urbanística y Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento que se refieran a capitales de provincia o poblaciones de más de cincuenta mil habitantes y, en todo caso, los que afecten a varios municipios. d) A las Comisiones Provinciales de Urbanismo, los Planes, Programas de Actuación Urbanística y Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, en los restantes casos y siempre la de los Proyectos de Urbanización. e) A las Corporaciones Municipales competentes los Estudios de Detalle, dando cuenta a la Comisión Provincial de Urbanismo. Dos. Cuando la iniciativa de los Planes Especiales se deba a Entidades Locales o Urbanísticas Especiales, su aprobación definitiva, corresponderá: a) Si desarrollan un Plan General de Ordenación, a los Órganos competentes para aprobar los Planes Parciales. b) En los demás casos al Ministro de la Vivienda.
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