Art. Artículo setenta y seis
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo setenta y seis

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En vigor desde 6 jul 1976
Las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley, o, en virtud de la misma, por los Planes de Ordenación, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios.
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