Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. Artículo setenta y cuatro
74 / 249En vigor desde 6 jul 1976
Mientras no exista Plan o Norma urbanística que lo autorice no podrá edificarse con una altura superior a tres plantas medidas en cada punto del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.
Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más de sus dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.
En suelo no urbanizable se estará a lo dispuesto en el número uno del artículo ochenta y seis.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-setenta-y-cuatro