Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO TERCERO›Secc. Sección segunda. Legitimación de expropiaciones
Art. Artículo sesenta y cuatro
64 / 249En vigor desde 6 jul 1976
Uno. La aprobación de Planes de ordenación urbana y de polígonos de expropiación implicará a declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.
Dos. Los beneficios de la expropiación podrán extenderse a las personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades del Estado o de las Corporaciones Locales para la ejecución de Planes u obras determinadas.
Tres. El procedimiento para determinar el valor de los terrenos será el señalado en la Ley de Expropiación Forzosa salvo lo dispuesto en el artículo ciento treinta y ocho de esta Ley. Los criterios de valoración serán en todo caso los establecidos en la presente Ley.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-sesenta-y-cuatro