Art. Artículo ochenta y seis
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo ochenta y seis

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En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Los terrenos que se clasifiquen como suelo no urbanizable en el Plan General o por aplicación del artículo ochenta y uno estarán sujetos a las limitaciones que se establecen en el artículo anterior. Dos. Los espacios que por sus características según el Plan General deban ser objeto de una especial protección a los efectos de esta Ley, no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiera proteger.
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