Art. Artículo doscientos veintidós
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo doscientos veintidós

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En vigor desde 6 jul 1976
Los actos y acuerdos de las Autoridades, Corporaciones y Órganos urbanísticos que no requieran aprobación gubernativa serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que establece la Ley.
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