Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO
Art. Artículo doscientos veinticinco
225 / 249En vigor desde 6 jul 1976
La vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley o en los Planes, Programas, Normas y Ordenanzas tendrán la consideración de infracciones urbanísticas y llevarán consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y siete de la presente Ley y de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-doscientos-veinticinco