Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO
Art. Artículo doscientos once
211 / 249En vigor desde 6 jul 1976
Uno. La Comisión Central de Urbanismo informará preceptivamente con carácter previo a la aprobación del Plan Nacional de Ordenación, de los Planes Directores Territoriales de Coordinación y de los Planes Generales Municipales de Ordenación de las capitales de provincia y municipios de más de cincuenta mil habitantes, y siempre que se exija su informe por cualquier disposición legal o reglamentaria.
Dos. El Ministro de la Vivienda podrá someter igualmente a consulta de la Comisión Central de Urbanismo cuantos asuntos relacionados con su competencia tenga por conveniente.
Tres. Cuando el Ministro de la Vivienda disienta del informe preceptivo de la Comisión Central de Urbanismo, la resolución del asunto corresponderá al Consejo de Ministros.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-doscientos-once