Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO
Art. Artículo doscientos diez
210 / 249En vigor desde 6 jul 1976
Uno. La Comisión Central de Urbanismo, encuadrada en el Ministerio de la Vivienda, es el Órgano superior de carácter consultivo en materia de planeamiento y urbanismo.
Dos. La Comisión Central de Urbanismo estará presidida por el Subsecretario de la Vivienda.
Tres. Formarán parte de la Comisión, en el número y forma que se establezca reglamentariamente, representantes de los Departamentos ministeriales, Corporaciones Locales, Organización Sindical, Corporaciones públicas cuya actividad esté inmediatamente relacionada con el planeamiento y el urbanismo, y hasta un máximo de cinco vocales designados por el Ministro de la Vivienda entre personas de acreditada competencia en cualquiera de las especialidades propias del urbanismo.
Cuatro. Formarán parte asimismo de la Comisión:
a) Cuando se sometan a su informe los Planes Directores Territoriales de Coordinación: los Presidentes de las Diputaciones Provinciales y los Alcaldes de las capitales de provincia y municipios de más de veinte mil habitantes afectados.
b) Los representantes de los Departamentos ministeriales con categoría de Director general que designen para cada caso los Ministros respectivos, en relación con los asuntos de su especial competencia.
Cinco. La Comisión actuará en Pleno, Secciones y Ponencias, con la composición y funciones que se determinen reglamentariamente.
Seis. El Presidente podrá convocar a las reuniones a las autoridades o personal técnico que estime conveniente para el mejor asesoramiento de la Comisión.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-doscientos-diez