Art. Artículo doscientos diecisiete
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO TERCERO

Art. Artículo doscientos diecisiete

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En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Las Diputaciones y Cabildos Insulares además de su competencia para la formación y ejecución de los Planes Directores Territoriales de Coordinación, cooperarán con los Ayuntamientos en la formación, efectividad y ejecución de los Planes municipales e intermunicipales. Dos. Cuando los Ayuntamientos mostraren notoria negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas, las podrán asumir las Diputaciones Provinciales y, en su caso, los Cabildos Insulares, previa autorización del Ministerio de la Gobernación.
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