Art. Artículo cuarenta y ocho
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección quinta. Vigencia y revisión de los planes

Art. Artículo cuarenta y ocho

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En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Los Ayuntamientos revisarán cada cuatro años el programa de actuación contenido en el Plan General. Dos. Si como consecuencia de esta revisión se modificase el suelo clasificado como urbanizable programado, la revisión del programa se completará con las determinaciones y documentos exigidos para el citado suelo y se sujetará a las disposiciones enunciadas para la formación de los Planes, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
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