Art. Artículo cuarenta y nueve
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección quinta. Vigencia y revisión de los planes

Art. Artículo cuarenta y nueve

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En vigor desde 12 nov 1981
Uno. Las modificaciones de cualquiera de los elementos de los Planes, proyectos, programas, normas y ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su formación. Dos. Sin embargo, cuando la modificación tendiera a incrementar el volumen edificable de una zona, se requerirá para aprobarla la previsión de los mayores espacios libres que requiera el aumento de la densidad de población y el voto favorable de dos tercios de lss miembros de la Corporación y de la Comisión que hubieren de acordar la aprobación inicial, provisional y definitiva. Tres. El mismo quórum se precisará cuando la modificación suscitare oposición del veinticinco por ciento de los propietarios del sector afectado o de los de las fincas emplazadas frente al mismo. Se derogan, en cuanto al quórum de adopción de acuerdos, los apartados 2 y 3, siendo exigible el quórum de la mayoría absoluta legal, por el art. 3.1 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, Ref. BOE-A-1981-26083 ., según establece el art. 3 del Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1981-30207 .

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Pro

eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-cuarenta-y-nueve