Art. Artículo ciento veinte
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. Artículo ciento veinte

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En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística están sujetos al cumplimiento de las siguientes cargas: a) Efectuar las cesiones de terrenos que se establecen en la presente Ley. b) Sufragar los costes de la urbanización. Dos. La Administración vendrá obligada a afectar el suelo procedente de las cesiones al destino previsto en los Planes, y eventualmente al Patrimonio municipal del suelo, y a realizar la urbanización en los plazos previstos. La variación en el destino de los terrenos de cesión obligatoria no podrá implicar en ningún caso disminución de la cuantía de las cesiones correspondientes al aprovechamiento medio en cada caso.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-veinte