Art. Artículo ciento sesenta y siete
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección segunda. Cesión de terrenos

Art. Artículo ciento sesenta y siete

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En vigor desde 3 ago 1979
Cuando la permanencia de los usos a que se destinen los terrenos lo requiera, las Entidades Locales, previo informe del Ministerio de la Vivienda y autorización del de la Gobernación, podrán ceder directamente, por precio inferior al de coste o con carácter gratuito, el dominio de terrenos en favor de Entidades o Instituciones públicas para destinarlos a fines que redunden en beneficio manifiesto de los respectivos municipios. Se deja sin efecto la autorización contenida en este artículo, siempre que se trate de terrenos pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo, por el art. 1.4.2 del Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio. Ref. BOE-A-1979-16931 .

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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-sesenta-y-siete