Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección segunda. Cesión de terrenos
Art. Artículo ciento sesenta y siete
167 / 249En vigor desde 3 ago 1979
Cuando la permanencia de los usos a que se destinen los terrenos lo requiera, las Entidades Locales, previo informe del Ministerio de la Vivienda y autorización del de la Gobernación, podrán ceder directamente, por precio inferior al de coste o con carácter gratuito, el dominio de terrenos en favor de Entidades o Instituciones públicas para destinarlos a fines que redunden en beneficio manifiesto de los respectivos municipios.
Se deja sin efecto la autorización contenida en este artículo, siempre que se trate de terrenos pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo, por el art. 1.4.2 del Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio. Ref. BOE-A-1979-16931 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-sesenta-y-siete