Art. Artículo ciento sesenta y nueve
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección segunda. Cesión de terrenos

Art. Artículo ciento sesenta y nueve

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En vigor desde 6 jul 1976
Uno. No obstante, la enajenación de terrenos del Patrimonio municipal del suelo podrá efectuarse directamente para los siguientes fines: a) Edificios públicos destinados a Organismos oficiales; b) Edificios de servicio público, de propiedad pública o particular, que requieran un emplazamiento determinado sin propósito especulativo, como centros parroquiales, culturales, sanitarios o instalaciones deportivas, y c) Construcción de viviendas por Organismos oficiales. Dos. La enajenación se realizará por el precio que correspondiera en caso de subasta. Tres. El Ministro de la Vivienda podrá aprobar pliegos de condiciones tipo, a los que habrán de ajustarse las cesiones directas y en los que se determinarán las obligaciones mínimas de los adquirentes y las garantías de todo orden.
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