Art. Artículo ciento seis
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Artículo ciento seis

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En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que existan en el suelo se justipreciarán con independencia del mismo e incrementarán con su cuantía el valor total del inmueble, salvo que, por su carácter de mejoras permanentes, hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor incial o del urbanístico con arreglo al artículo anterior Dos. Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos se fijarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.
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