Art. Artículo ciento ochenta y uno
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección segunda. Órdenes de ejecución o suspensión de obras u otros usos

Art. Artículo ciento ochenta y uno

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En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. Dos. Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás Organismos competentes ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.
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