Art. Artículo ciento diez
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Artículo ciento diez

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En vigor desde 6 jul 1976
Siempre que el valor asignado a una parcela en la que el dueño hubiere costeado algunas obras de urbanización, no contrapuestas a Planes vigentes en el momento de ejecutarlas, fuere inferior a la suma del valor inicial y de la parte proporcional del valor actual de las obras, se completará hasta cubrir el importe de ambos sumandos.
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