Art. Artículo ciento
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO TERCERO

Art. Artículo ciento

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En vigor desde 6 jul 1976
Uno. El acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación producirá los siguientes efectos: a) Cesión de derecho al municipio en que se actúe en pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al Patrimonio del suelo o su afectación conforme a los usos previstos en el Plan. b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas. c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente. Dos. El acuerdo aprobatorio de reparcelación será impugnable en vía administrativa. En vía contencioso-administrativa, solamente podrá impugnarse dicho acuerdo por vicios de nulidad absoluta del procedimiento de su adopción o para determinar la indemnización que, en su caso, proceda.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento