Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 6 dic 1992
1. La suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las bases imponibles, positivas o negativas, a la que se refiere el artículo anterior los tipos de gravamen correspondientes así como, en su caso, las correspondientes bonificaciones según lo previsto en la Ley sobre régimen fiscal de las cooperativas, tendrá la consideración de cuota consolidada cuando resulte positiva. 2. Si la suma algebraica a que se refiere el número anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por el grupo de sociedades cooperativas con las cuotas consolidadas positivas de los cinco ejercicios siguientes. 3. Las cuotas tributarias negativas de cualquier sociedad cooperativa que se hubieran producido en períodos impositivos anteriores a aquél en que dicha cooperativa tribute en régimen de declaración consolidada, serán compensables sólo con cuotas tributarias positivas de la propia sociedad cooperativa y hasta el límite de éstas. 4. Para la aplicación de las deducciones por doble imposición se tendrán en cuenta las especialidades contenidas en la Ley sobre régimen fiscal de las cooperativas.
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eli/es/rd/1992/11/06/1345#art-4