Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 27 oct 2007
1. A principios de cada año, la autoridad competente elaborará un listado provisional de zonas de aguas de baño, según lo definido en el artículo 3, párrafos a), h) y n), y lo comunicará a través del sistema de información nacional previsto en el artículo 14. 2. El 20 de marzo de cada año, como fecha límite, las autoridades competentes incorporarán el conjunto de información mínima del Censo de Zonas de Aguas de Baño, para que el Ministerio de Sanidad y Consumo cumpla con lo dispuesto en el artículo 14.1. 3. La información, prevista en el apartado anterior, constará al menos de: a) La denominación de la zona de aguas de baño y sus puntos de muestreo, con la localización geográfica y el código que señale el sistema de información nacional previsto en el artículo 14. b) La temporada de baño, su duración prevista y el calendario de control para cada uno de los puntos de muestreo. c) Las situaciones especiales, como prohibición o recomendación de no baño durante toda la temporada, bajas, altas, cambios de códigos o de denominaciones, respecto a la temporada anterior. d) El perfil de cada una de las zonas de aguas de baño, o su actualización o revisión, según lo dispuesto en el anexo III de este real decreto. e) Las previsiones del Plan Hidrológico de cuenca con relación al uso de las aguas señaladas en los apartados anteriores. f) La información sobre la presencia de infraestructuras o instalaciones que puedan afectar a la playa o a las aguas de baño. g) Cualquier otra información que la autoridad competente considere oportuna. 4. Se considerará como Censo oficial inicial al correspondiente a la primera temporada de baño tras la publicación de este real decreto. 5. Las altas se notificarán antes del 20 de marzo de cada año a través del sistema de información que describe el artículo 14, y podrán ser consultadas por las autoridades competentes a efectos de la información y del registro de zonas protegidas, al amparo del artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas. 6. Toda baja de una zona de aguas de baño o de un punto de muestreo, deberá ser justificada por la autoridad competente con la documentación siguiente: a) Informe que explique y documente la causa o causas que han motivado la baja del agua de baño del Censo. b) Boletines de análisis de las dos últimas temporadas de baño, con los parámetros obligatorios: Escherichia coli y Enterococos intestinales. c) Fotocopia de la resolución administrativa o publicación en el diario oficial de la comunidad autónoma, en su caso. d) Pruebas gráficas, como fotografías u otras, que apoyen la justificación de los motivos de baja. Estos documentos deberán ser comunicados a través del sistema de información que señala el artículo 14, antes del 20 de marzo de cada año. 7. Una zona de aguas de baño o un punto de muestreo podrá ser dado de baja en el censo por alguno de los siguientes motivos: a) Como consecuencia de que se presenten las situaciones descritas en el artículo 12.4. b) Cambios estructurales o hidrológicos en el punto de muestreo o en toda la zona de baño, que hagan que desaparezca físicamente la playa o el punto de muestreo o que puedan ocasionar problemas de seguridad al público interesado o hagan inviable su utilización con fines de baño. c) Cuando cambien las circunstancias por las que fue designada como zona de aguas de baño.
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eli/es/rd/2007/10/11/1341#art-4