Art. 11
11 / 23En vigor desde 27 oct 2007
1. La autoridad sanitaria garantizará que se recopilen series de datos sobre calidad de las aguas de baño mediante el control de los parámetros obligatorios que figuran en el anexo I.
2. La autoridad sanitaria procederá a una evaluación anual de la calidad de las aguas de baño:
a) Para cada uno de los puntos de muestreo de las aguas de baño.
b) Tras la finalización de la temporada de baño.
c) En función de la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño recopilados en relación con la temporada de baño considerada y las tres temporadas anteriores.
d) De conformidad con el procedimiento descrito en el anexo II.
3. La serie de datos sobre aguas de baño utilizada para la evaluación de la calidad constará siempre de al menos 16 muestras, o 12 muestras en los casos especiales previstos en el anexo IV, párrafos b) y c) del apartado 3.
4. La serie inicial de datos sobre las aguas de baño será la que corresponde a la primera temporada de baño tras la entrada en vigor de este real decreto. La primera evaluación se realizará con los datos de al menos cuatro temporadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/10/11/1341#art-11