Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 31 oct 2018
1. La Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos: a) actuará con independencia respecto de las medidas, decisiones regulatorias u otras consideraciones ajenas a sus funciones, b) definirá su ámbito de responsabilidades y las responsabilidades del operador en medio marino y del propietario en el control de los riesgos de accidente grave, c) establecerá una política, un proceso y unos procedimientos para la evaluación exhaustiva de los informes sobre los riesgos graves y las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 7, así como la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre y en este real decreto, incluso a través de la inspección, la investigación y medidas de ejecución, d) pondrá la política, el proceso y los procedimientos de la letra c) a disposición de los operadores en medio marino y propietarios y facilitará un resumen de los mismos al público; e) en caso necesario, preparará y aplicará procedimientos coordinados o conjuntos con otras autoridades de otros Estados miembros con el fin de ejercer sus funciones, y f) basará su política, su organización y sus procedimientos operativos en los principios establecidos en el anexo III de este real decreto. 2. Se realizará un seguimiento de las actividades de la ACSOM y se adoptarán, en su caso, todas las medidas necesarias para mejorar la eficacia en el ejercicio de sus funciones, establecidas en el artículo 10 del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre.
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eli/es/rd/2018/10/29/1339#art-15