Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 31 oct 2018
1. Los operadores en medio marino y los propietarios que participen en una operación combinada deberán preparar en común la comunicación de operaciones combinadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.i), con el contenido especificado en el anexo I, parte 7 de este real decreto. Dicha comunicación será presentada a la ACSOM por el operador en medio marino afectado que acuerden las partes, al menos seis meses antes de que vayan a ser ejecutadas dichas operaciones. Se deberá incluir constancia de este acuerdo formalizado por todas las partes en la propia comunicación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que las partes, entendiendo como tales los operadores en medio marino y los propietarios que participen en esa operación, respondan solidariamente en relación con el contenido y efectos de la comunicación correspondiente. 2. El operador en medio marino designado para presentar la comunicación inicial de las operaciones combinadas deberá comunicar a la ACSOM de manera inmediata toda modificación sustancial de la comunicación presentada inicialmente, independientemente de que se produzca antes o después del inicio de las operaciones. La ACSOM estudiará esas modificaciones y, si lo considera necesario, tomará las medidas oportunas.
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